Ley Reglamentaria de Revocación de Mandato Debía Despejar Dudas

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*Debe quedar claro si “revocación de mandato” es distinta a “falta absoluta”.

De la redacción

Era previsible la aprobación de la legislación que norma la revocación del mandato presidencial, porque Morena tiene la mayoría suficiente para ello, pues no se trata de una reforma constitucional. No obstante, esa ley secundaria no clarificó un aspecto relevante: diferenciar si la revocación es igual o distinta a la falta absoluta, porque en la Constitución tienen un trámite distinto.
La Constitución establece dos supuestos que, sin reglamentarse con suficiente claridad, cuando gane el “sí” darán lugar a graves problemas de interpretación, pues existe la posibilidad de alejamiento de gobernantes por: revocación de mandato o falta absoluta. Y la sucesión se procesa en forma diferente, en cada caso. El artículo 84 de la Constitución en su fracción primera establece que “En caso de falta absoluta del Presidente de la República, en tanto el Congreso nombra al presidente interino o sustituto (el primero, por un breve tiempo y el segundo, para concluir el período), lo que deberá hacer en un término no mayor de 60 días, el Secretario(a) de Gobernación asumirá provisionalmente” el cargo.
Y aclara que este caso no será aplicable lo establecido en las fracciones II, III y VI del artículo 82 de esta Constitución”, que se refieren a la edad, haber residido el año previo en el país y no ser secretario y habla de quienes pertenezcan al ejército.
No obstante, el artículo 84 no precisa si la pérdida de la presidencia de la República por revocación de mandato es o no una falta absoluta. Y al mantenerse los dos supuestos se infiere que esto último no es propiamente una ausencia absoluta, aunque para efectos institucionales y prácticos lo sea. Y eso debe aclararse, para no dejar dudas sobre la prelación en la línea sucesoria.
Las fracciones del II al IV hablan más bien de los procedimientos a seguir en la revocación de mandato, y es la fracción VII y última del artículo 84 constitucional la que específicamente se refiere a la revocación. Ordena:
“En caso de haberse revocado el mandato del Presidente de la República, asumirá provisionalmente la titularidad del Poder Ejecutivo quien ocupe la presidencia del Congreso (no específica de qué cámara), (y) dentro de los 30 días siguiente el Congreso nombrará a quien concluirá el período constitucional. En ese período, en lo conducente, se aplicará lo dispuesto en los párrafos primero, segundo, quinto y sexto; es decir, los no aplicables para el supuesto de la “falta absoluta”.
La redacción de la fracción VII debió quedar muy bien regulada por la legislación secundaria, porque existe el inconveniente de que no hay o al menos no se sabe que exista un presidente del Congreso de la Unión. Existe el de o la de la Comisión Permanente, integrada por senadores y diputados, y que funge en los recesos.
De la misma forma, hay presidentes(as) de las cámaras de Senadores y de Diputados Federales, que integran justamente la representación popular del país, pero no se denominan “presidente(a) del Congreso de la Unión”.

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